UNA APROXIMACIÓN JURÍDICA A ALGUNOS ASPECTOS DEL CASO DE MANUEL BLANCO ROMASANTA, EL HOMBRE-LOBO DE ALLARIZ.
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Profesor Titular de Derecho Administrativo
Universidad de Vigo |
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1. Introducción
Mi aproximación a Manuel Blanco Romasanta viene, como casi todo en la vida, por una concurrencia de causalidad y casualidad.
El origen causal está en esa curiosidad innata por el mundo que nos rodea que nutre e impulsa la mente de todos los niños y que un buen número de adultos conservamos moderada y modelada por el tiempo, la experiencia y el estudio. En mi caso, una parte de esa curiosidad se orientó desde adolescente hacia aquellos temas donde la investigación y el saber científico presentan lagunas o irregularidades, donde al puzzle de la historia y del conocimiento le faltan piezas o las existentes no encajan del todo bien. Es en tales huecos y zonas de fricción donde hay margen para el misterio y para que –mientras los científicos e investigadores no den con las claves que los resuelvan- mentes intrigadas y despiertas –no necesariamente científicas- puedan jugar a descubrir soluciones o, al menos, a soñar y elucubrar con posibles hipótesis, lo que es perfectamente legítimo y honrado siempre y cuando se respeten diez sencillos “mandamientos”:
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1º.- Citarás tus fuentes.
2º.- No citarás por otros lo que puedas comprobar por ti mismo.
3º.- Serás crítico con toda la información que recibas, y especialmente duro y escéptico con toda aquella que parezca confirmar tus hipótesis.
4º.- Considerarás como hechos todos los hechos reales y contrastados, y solamente hechos reales y contrastados.
5º.- Podrás leer novela histórica o pseudohistórica como fuente de entretenimiento, de pistas a verificar o de hipótesis, pero nunca la considerarás fuente de hechos reales y contrastados.
6º.- Marcarás de forma nítida la frontera entre lo fáctico y lo hipotético.
7º.- Formularás hipótesis verosímiles que supongan un perfecto encaje con los hechos reales y contrastados sin deformarlos.
8º.- No te empecinarás en tu hipótesis cuando hechos reales y contrastados la desmientan.
9.- No consideraras la formulación de hipótesis como una obligación, mostrar el misterio puede ser suficiente.
10º.- No verás misterios donde no existen ni formularás hipótesis donde el conocimiento histórico o científico se baste para explicar la realidad. |
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En mi llegada a Ourense en el 2004 se encuentra el origen casual de esta historia, pues quiso la casualidad o la fortuna que durante algún tiempo fuese en esta ciudad vecino de José Domínguez, periodista y gallego de sólidas convicciones, quien con su discurso coherente y apasionado y con la muestra del estupendo trabajo de investigación realizado a lo largo de muchos años, suscitó en mí algo más que la curiosidad por la historia y el misterio de Manuel Blanco Romasanta, o Lobishome de Allariz . Cumplo con estas páginas con satisfacción –y con notable retraso que espero que el bueno de José, sepa disculpar- el compromiso asumido en aquel entonces.
Dicho compromiso consistía en estudiar desde una perspectiva jurídica algunos aspectos interesantes y oscuros de la historia del Hombre Lobo de Allariz. En este pequeño trabajo se encuentra una pequeña aproximación (en parte fáctica y en parte especulativa) a tres temas concretos: la estrategia procesal de Romasanta a lo largo de su periplo judicial, el análisis jurídico de las pruebas en las que se basó su condena a muerte, y la curiosa intervención de la Reina Isabel II en el asunto rematada con un indulto (que supuso conmutar la condena a muerte por una cadena perpetua), pero que tuvo –o pretendió tener- otros efectos sobre el desarrollo del proceso.
Un tema importante va a quedar pendiente: alguna posible irregularidad procesal y la posible repercusión que sobre el juicio podría haber desplegado si se hubiera puesto de manifiesto oportunamente. Voy simplemente a dejar apuntado tal hecho, sin perjuicio de que más adelante yo mismo o algún jurista a quien estas páginas le puedan despertar e interés que en su momento despertaron en mí mis conversaciones con José Domínguez, decida abordar con tino y tiempo el análisis técnico jurídico que tal asunto requiere.
Concluyo esta introducción manifestando mi deseo de que alguna persona de mente curiosa e inquieta y con una formación más sólida que la mía en Derecho Procesal, en Derecho Penal o en Historia del Derecho, tras leer estas páginas se decida a continuar el camino y, con mejor fundamento que el mío propio, complete esta interesante tarea y corrija mis posibles lagunas y errores.
2. La estrategia procesal de Romasanta.
Acosado por la sospecha y la creciente presión popular (era un rumor creciente que él había matado a los nueve desaparecidos para sacarles la grasa corporal (“ o unto ”) y venderla en Portugal como materia prima para fabricar jabón), Romasanta falsifica un pasaporte, y encubierto bajo una personalidad inventada (D. Antonio Gómez, natural de Nogueira y cedacero de profesión) abandona Galicia el 9 de febrero de 1852. Poco tiempo después se instala en la provincia de Toledo.
Como explica José Domínguez, la huída de Romasanta es astuta y eficaz, pero la mala suerte quiere que, trabajando en la siega en el pueblecito toledano de Nombela, coincida con tres convecinos ourensanos que le reconocen y le denuncian al Alcalde la noche del 2 de julio de 1852.
La primera estrategia procesal de Romasanta fue –como es lógico- mantener su identidad falsa y negar que él fuera Romasanta y que tuviera nada que ver con los crímenes que a tal sujeto le imputaban. Así lo hizo primero ante el Alcalde de Nombela y, después, ante el Juez de Escalona, siempre en la provincia de Toledo. Y –como es lógico también- el Juez de Escalona dispuso su traslado a Galicia para que allí fuera debidamente acreditada su identidad y, si era el caso, juzgado.
De camino de Toledo a Ourense, Romasanta sabe que no va a poder mantener ni un día más su falsa identidad, pues es cuestión de tiempo llegar a su tierra y que decenas de personas puedan jurar que él es quien en realidad es, y no el tal Antonio Gómez que dice ser. El nombre falso que le ayudó a escapar de Galicia y que trató de utilizar vanamente para no ser devuelto a ella, ya no le sirve ¿Qué estrategia seguir entonces?
Hoy en día, el art. 25 de nuestra Constitución de 1978 reconoce a todo ciudadano el derecho a no declarar contra sí mismo, pero tal derecho no existía en la España de mediados del siglo XIX; si un reo era en aquel entonces preguntado en juicio por el delito del que se le acusaba y no contestaba, tal silencio podía desplegar el valor probatorio de una confesión. Por lo tanto, al acusado culpable sólo le quedaban dos opciones: o reconocer su delito o mentir para intentar salvarse. A la vista de tal circunstancia, tanto si Romasanta era culpable como inocente de las nueve muertes que se le imputaban, la estrategia a seguir en principio parecía clara: negarlo todo.
Sin embargo, una vez que Romasanta llega a Galicia y comparece en el Juzgado de Verín, deja estupefacto Juez y a todos los presentes con una de las más desconcertantes confesiones de las que queda constancia en la historia judicial española: declara que fruto de un maleficio del que había sido víctima hacía trece años, en ocasiones se convertía en lobo durante días enteros, y que en tal estado -junto con otros dos hombres aquejados del mismo mal- recorría los montes con el deseo irrefrenable de matar y comer carne humana; en tal estado confiesa haber asesinado y devorado no sólo a las nueve personas por la que se le acusa sino ¡a cuatro más! hasta un total de trece. Declara también que sus transformaciones en lobo ya no son posibles porque el maleficio había desaparecido el día de San Pedro -29 de junio- de 1852, ¡oh casualidad! unos días antes de su detención en tierras toledanas (dato éste que, salvo mejor opinión, parece dejar la licantropía de Romasanta más cerca de la argucia defensiva de un acusado que del fenómeno paranormal o de la enfermedad psiquiátrica).
Por si eso fuera poco, a lo largo del proceso, el propio Romasanta manifiesta su deseo de colaborar, se ofrece voluntariamente a llevar a la justicia a los lugares del monte donde recuerda haber cometido sus asesinatos, y así lo hace, lo que facilita incluso que en alguno de tales sitios se encuentren unos pocos huesos humanos que son utilizados en juicio por la fiscalía como material probatorio contra el propio acusado.
Antes de continuar, sólo una precisión: que en contra de lo que es frecuente leer y escuchar –y como evidencia la documentación del proceso judicial contra Romasanta- en el proceso judicial no se barajó ni por asomo, jamás, que Romasanta pudiera haber sido un verdadero hombre-lobo en el sentido legendario de la expresión, la justicia no otorgó en ningún momento credibilidad a la historia de que Romasanta podía haber cometido sus crímenes convertido en un animal salvaje. Otra cosa es que –al hilo de la confesión de Romasanta y del uso procesal que de la misma realizó su abogado defensor- sí se estudiara la posibilidad de que el acusado fuera un “hombre-lobo” en un sentido psiquiátrico, posibilidad que los seis facultativos de Allariz que le examinaron (ninguno de los cuales era psiquiatra) descartan por completo en un informe emitido a solicitud del Fiscal y que, en la parte que ahora interesa, reproduzco (ésta y las demás citas proceden de la reseña de la causa realizada en 1859):
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“En el hombre hay dos fundamentos de facultades: el cerebro, para las del entendimiento, y las vísceras para los arranques ó ímpetus, y de la ocurrencia de ambos orígenes resulta un tercer estado potente y temible: que exageradas estas facultades producen efectos diversos proporcionales á su origen; y en la tercera ó concurso de ambas tornan al hombre idiota ó loco absoluto. La de monomanía, v. gr., pertenece á la primera clase; la satiriasis á la segunda; y la licantropía con actos consiguientes, á la tercera forzosamente. Examinóse en consecuencia el estado visceral del reo y sometióse su cabeza á las luces de la craneoscopia con los siguientes resultados (…)
“Un examen prolijo refleja órganos sanos (…) nada acusa esos trastornos profundos que van á perturbar las sensaciones, ni asoma el menor indicio de que haya pasado por aquel organismo alguna de esas catástrofes que nublan la existencia (…) No presenta su organismo ni señales amnésicas, ni causas ni motivos actuales capaces de dar origen á perturbaciones violentas de inteligencia; (…) las inclinaciones que de su conformación pueden inferirse, no son suficientes para explicar la tal licantropía (…) Manuel Blanco obra con libre albedrío, conocimiento y fin moral”.
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A Manuel Blanco Romasanta no se le juzga (y se le condena) por haber matado y comido gente mientras recorría los montes convertido en lobo, sino por haber asesinado de forma fría y calculada a nueve personas, y el abogado defensor de Romasanta (que cuando asiste por primera vez a su defendido ya se encuentra con esa historia) tampoco incurre en la temeridad de defender la versión “licántropa” de los hechos ante el Tribunal, simplemente hace lo único que podía racionalmente hacer: tratar de demostrar que Romasanta cree realmente lo que ha dicho, que es un loco cuya confesión no es digna de ninguna credibilidad, que su defendido es un inimputable en términos penales, y que como tal puede ser sometido a internamiento psiquiátrico, pero no condenado a muerte o a cadena perpetua por la comisión de crimen alguno.
Pues bien, ¿a qué se debe la “licántropa” confesión de Romasanta?, ¿estaba realmente loco?, ¿fue un monumental error no haber negado sin más los hechos?, ¿o fue su declaración el fruto de una quizá astuta y bien pensada estratagema de defensa ante una situación procesal débil y desesperada?
Para abordar estas cuestiones es interesante tener en cuenta, en primer lugar, unas breves indicaciones sobre las expectativas penales que pesaban sobre Romasanta en el momento de su detención.
Los nueve crímenes por los que se le acusa abarcan un periodo de tiempo comprendido entre el otoño de 1846 y junio de 1851; diversas legislaciones penales se suceden a lo largo de esos años, pero la legislación penal (la que contiene los delitos y las penas que corresponden a quienes los comenten) en vigor en el momento en que se producen los tres últimos crímenes (José, Josefa y Maria Dolores), en el momento en el que se le detiene y juzga, y la que se le aplica en todo momento es el Código Penal de 1848 con las reformas introducidas en 1850. Por otro lado, la legislación procesal (es decir, la normativa que regula el funcionamiento de los órganos judiciales, la práctica y valoración de las pruebas, etc.) se recoge en la Novísima Recopilación , editada a principios del siglo XIX y cuya base se encuentra en las medievales VII Partidas de Alfonso X el Sabio.
En lo que ahora nos interesa, establecía el Código Penal en su art. 333.1º que la persona que con premeditación conocida matare a otra fuera condenado a pena de muerte (ejecutada por medio de garrote, art. 89) o a cadena perpetua.
El art. 413 condenaba a cadena perpetua también a quienes detuvieren ilegalmente a alguien y no dieran razón de su paradero ni acreditaran haberlo dejado en libertad. Este precepto permitía en algunos casos en los que al sospechoso no se le podía condenar como homicida -por ejemplo, por no haberse hallado el cadáver de la supuesta víctima y no existir testigos de su muerte-, poder, a efectos prácticos, tratarlo como si hubiera sido autor de un delito de homicidio (aunque, eso sí, sin la posibilidad de la pena de muerte).
Y la cadena perpetua era una pena especialmente severa, porque a su duración había que añadir dos relevantes circunstancias contenidas en los arts. 94 y 96 del Código:
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“Art. 94. La pena de cadena perpetua se sufrirá en cualquiera de los puntos destinados á este objeto en Africa, Canarias ó ultramar”.
“Art. 96. Los sentenciados á cadena temporal ó perpetua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pié pendiente de la cintura, ó asida á la de otro penado: se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento”. |
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Por último, en caso de que el acusado de un delito grave fuera declarado loco o demente, el art. 8.1 le exoneraba de responsabilidad criminal, aunque en tales casos el Tribunal debía disponer su ingreso en un hospital destinado a enfermos mentales del que no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal.
Si Manuel Blanco Romasanta hubiera sido inocente de la muerte (o de la desaparición) de las nueve víctimas que se le imputaban, no se me antoja ninguna buena razón que pueda explicar que se inventara la historia del hombre lobo (y la posibilidad de que tal historia no fuera sino un producto de su hipotética demencia –argumento utilizado en juicio por su abogado- me parece escasamente verosímil). Sin embargo, si era culpable, sí tiene sentido tal estratagema, pues no es imposible pensar que Romasanta tratara de conseguir lo mismo que tantos otros acusados han intentado ante la justicia en la realidad y en la ficción novelesca y cinematográfica: hacerse pasar por loco.
Si esta (posible) estrategia hubiera dado el fruto esperado, de acuerdo con la ya expuesta legislación de mediados del siglo XIX, el resultado habría sido el internamiento de Romasanta en uno de los manicomios de la época (muy posiblemente el de León); se trataba éste de un horizonte duro e indeseable, pero mucho menos que la pena de muerte a garrote o la cadena perpetua en territorios insalubres y hostiles de ultramar, que era lo que le habría pasado si hubiera sido condenado por la muerte o por la desaparición de sus nueve vecinos ourensanos.
Romasanta arriesgó, y en principio el resultado no pudo haberle salido peor: no sólo no convenció a sus juzgadores de su locura, sino que él mismo les facilitó las pruebas por las que acabaría siendo condenado a muerte. Pero, a la postre –ironías del destino- la jugada le salió incluso mejor de lo esperado, pues su confesada licantropía acabó desatando un interés y una serie de acontecimientos dentro y fuera de nuestras fronteras que –como veremos- acabará dando lugar a su indulto parcial y a que al final resultara condenado a una cadena perpetua que empieza a cumplir, no en ultramar, sino en una prisión de su propia tierra ourensana, lo que, dada la situación en la que se encontraba Romasanta en el momento de ser detenido, era mejor que el mejor de los escenarios jurídicamente imaginables. Pero vayamos por orden.
3. Las pruebas inculpatorias.
La pregunta a la que se va a tratar de dar respuesta ahora no es exactamente si Romasanta cometió o no a los nueve crímenes por los que fue condenado, sino si teniendo en cuenta la legislación y la práctica judicial de la época hubo en el proceso judicial base probatoria suficiente para justificar la condena.
A la vista de las pruebas practicadas ¿de qué material fáctico disponía la justicia para resolver sobre las acusaciones formuladas contra Romasanta? Simplificando, se podría decir que son las siguientes:
a) Por diversos medios probatorios (principalmente pruebas testificales) se acredita:
1º.- Que los familiares de todas y cada una de las nueve víctimas no volvieron a tener nunca más noticias de ellas después de que se internaran en el bosque con Romasanta, salvo unas cartas supuestamente dictadas por las víctimas y entregadas por Romasanta, en las que las aquéllas supuestamente relataban su buena ventura en diversas localidades de la provincia de Santander.
2º.- Que, tras la desaparición de cada una de las víctimas, Romasanta vendió numerosos objetos personales (pañuelos, prendas de vestir, de abrigo…) que pertenecían a las desaparecidas y que llevaban con ellas al iniciar su viaje.
b) Por la confesión del propio Romasanta el Tribunal da por probado:
3º.- Que Romasanta mató a todas las víctimas. Este hecho se da por probado sólo en la primera y en la tercera de las tres sentencias que recayeron sobre el asunto ( la Sentencia del Juez de Allariz de 6 de abril de 1853 y la definitiva de la Audiencia de La Coruña de 20 de abril de 1854) no así en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 9 de noviembre de 1854.
4º.- Que las cartas supuestamente dictadas por las víctimas que Romasanta traía en ocasiones para sus familiares eran falsificaciones tramadas por Romasanta para no despertar sospechas o desconfianza.
c) Otros elementos fácticos considerados por la justicia son:
5º) Los huesos humanos hallados en uno de los lugares del bosque donde el propio Romasanta dijo haber matado y devorado a algunas de sus victimas. En su acusación recuerda el Fiscal tales hallazgos:
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“…á consecuencia de las manifestaciones de Blanco, puesto que este conocia y designaba los lugares que habian sido teatro de las escenas horribles en que habia figurado como actor, se practicaron reconocimientos bajo su misma direccion; aunque alguno son tuvieron éxito, habiendo llegado en uno de ellos, verificado en 12 de Setiembre de 1852, al punto denominado Corgo do Boy, en un matorral que divide un arroyo, en donde el procesado dijo que matára á Benita Garcia y á su hijo Francisco, se halló entre la yerba un hueso que aquel alzó del suelo y entregó a los Facultativos que acompañaban al Juzgado. Estos y otros cuatro mas que reconocieron el resto hallado, manifestaron que «este era el hueso innominado derecho de una muger que inconstestablemente excedía de 25 años: tenia el color gris sucio y su tercio inferior era verdoso, viéndose en el, delineados filamentos que salian de sus sustancia y flotaban en sus caras libres, lo cual probaba que el cadáver á que perteneciera no había sido inhumado, ó si lo fué, debió ser por poco tiempo; y que sus partes blandas debían haberse disecado al aire libre no hacia gran copia de años».
“Con posterioridad, en 27 del mismo mes, á consecuencia de haber dado parte el cabo de la Guardia Civil , que en la Sierra había una calavera, probablemente de muger, se practicó otro reconocimiento en el punto llamado « La Mallada », villa de Redondela; y cerca del sitio en el que el procesado aseguró haber asesinado á Manuela García, á su hija Petra y á Manuela Rúa, se halló una calavera completamente descarnada, respecto de la cual los facultativos únicamente pudieron decir: que la forma, volumen, grosor y estado de oxificacion, les hacia calcular como probable que era de muger, y como cierto que pasaba de la juventud. Manuel Blanco espresó que la calavera debia ser de Manuel García ó de su hija Petra, pues Maria Rua, a quien tambien mató en el mismo sitio era más niña que lo que el indicado despojo revelaba. Este es el único resultado que dieron los reconocimientos, á causa indudablemente de las fieras, huéspedes hambrientos de aquellas espesas montañas, inaccesibles durante la mayor parte del año y constantemente solitarias”. |
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6º) El informe e los facultativos de Allariz, que de forma tajante afirma que Romasanta no es un demente sino una persona astuta, fría y calculadora.
Un necesario apunte antes de reflexionar sobre tales datos: es importante no desnaturalizar los hechos aplicando a algo que sucedió en el siglo XIX una perspectiva propia del siglo XXI, es decir, es importante no juzgar y valorar el pasado con criterios y elementos propios del presente; ni la legislación, ni la práctica judicial, ni la sociedad de entonces son la legislación, la práctica judicial y la sociedad de la Galicia y la España del siglo XXI. Si queremos aproximarnos con cierto rigor a la realidad del siglo XIX tenemos que empezar por sustituir nuestras lentes progresivas con montura de titanio por unos más primitivos anteojos decimonónicos.
¿Qué habría pasado si a Manuel Blanco Romasanta se le hubiera juzgado hoy con las pruebas existentes entonces? Pues seguramente que el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia mucho habría tenido que ver con el resultado del análisis de ADN que se practicara sobre los huesos humanos encontrados en el bosque.
En el siglo XIX no existían análisis de ADN, pero sí otra prueba que desde la Edad Media se consideraba la “prueba de las pruebas”: la confesión del culpable. Hoy en día la confesión no es sino una prueba más a valorar, que puede tener más o menos credibilidad y cuyos contenidos pueden ser confirmados o desvirtuados por otros medios probatorios; pero (aunque a medida que avanza el siglo XIX pueden encontrarse cada vez mayor número de voces de juristas críticos con ese aspecto) entonces la sola confesión del acusado podía ser más que suficiente como prueba de cargo. Y en el caso Romasanta la justicia no sólo contaba con la confesión no forzada del acusado, sino con toda una serie de pruebas o indicios que en ningún caso apuntaban en otra dirección. Por tanto, entiendo que ningún pero puede ponerse al Juzgado de Allariz y a la Audiencia de la Coruña por entender a mediados del siglo XIX con las pruebas disponibles y con los criterios de la época que Romasanta había matado a las nueve personas desaparecidas. Cierto es que no se encontraron los cadáveres, pero contando con la confesión del acusado (reforzada por otros indicios, como los huesos humanos a los que ya se ha hecho referencia) los cadáveres podían no ser necesarios.
La defensa de Romasanta trató de restar credibilidad a la confesión inculpatoria alegando demencia. El dictamen emitido en juicio por los seis facultativos (y que, como en los casos anteriores reproduzco con la ortografía castellana original) es contundente en sentido contrario afirmando que Manuel Blanco:
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“obra con libre alvedrío, conocimiento y fin moral (…) calcula medios, mide y combina tiempos, modos y circunstancias; no mata sin motivo, ni acomete sin oportunidad; conociendo que hace mal se oculta, seduce para robar: mata para ocultar, (…) no es loco, ni imbécil, ni monomaníaco, ni lo fue, ni lo logrará ser mientras esté preso, y por el contrario de los datos referidos resulta que es un perverso, consumado criminal, capaz de todo, frio y sereno, sin bondad y con alvedrío, libertad y conocimiento: el objeto moral que se propone era el interés: su confesión esplícita fué efecto de la sorpresa, creyéndolo todo descubierto: su esculpación es un subterfugio gastado é impertinente: los actos de piedad una añagaza sacrílega: su hado impulsivo una blasfemia: su metamorfosis, un sarcasmo”. |
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Si el caso Romasanta sucediera hoy en día, sería imprescindible –al menos- el examen psiquiátrico del acusado por un médico forense, y un informe como el emitido en Allariz en 1850 (firmado por facultativos de los que no consta que ninguno tuviera específica formación en psiquiatría) difícilmente iba a desplegar relevantes efectos probatorios. Pero a mediados del siglo XIX las cosas tanto desde un punto de vista legal como médico eran distintas. La psiquiatría como especialidad médica está muy poco desarrollada (de hecho, según señalan D. Simón y G. Flórez, en la época ni siquiera existían psiquiatras en Galicia, y habrá que esperar hasta 1885 para encontrar los primeros en el manicomio de Conxo), y aunque el informe no viniera avalado por ninguna persona versada en esta “nueva“ especialidad científica, ello no tenia por qué desplegar efectos negativos sobre el valor probatorio de un informe respaldado unánimemente por seis facultativos.
Es una pena que Romasanta no fuera examinado por especialistas –como propuso sin éxito su abogado defensor-, pues ello habría quizá podido contribuir a un mejor conocimiento del caso –y a garantizar mejor, desde nuestra perspectiva de hombres y mujeres del siglo XXI, los derechos de defensa del acusado-, pero dudo mucho que dicho examen hubiera llegado a conclusiones muy distintas de las ofrecidas por los facultativos de Allariz.
4. La Condena del reo y el indulto de Isabel II.
El proceso judicial ante le Juzgado de Allariz concluye con una Sentencia de 6 de abril de 1853, por medio de la cual Romasanta era condenado como autor de nueve homicidios a la pena de muerte.
La Sentencia del Juzgado de Allariz tenía que ser elevada a consulta a la Audiencia provincial de A Coruña para ver si ésta ratificaba o rectificaba la condena a muerte del reo. Ante la Audiencia Provincial la defensa procesal de Romasanta tiene en un primer momento más éxito que en Allariz (se emplea más a fondo y con más contundencia que la Fiscalía, que parece pecar de exceso de confianza) y convence al Tribunal de que el hecho de que no se haya encontrado ningún cadáver es más relevante que la confesión del reo, y que no puede darse como probado que los huesos hallados pertenecieran a las víctimas; y, así, consigue que el 9 de noviembre de 1853 se dicte una segunda sentencia que rectifica la del Juzgado de Allariz condenado a Romasanta no a pena de muerte, sino a cadena perpetua, y no por nueve homicidios, sino por la detención ilegal y desaparición de las nueve personas.
Frente a tal resolución judicial la fiscalía interpone recurso ante la propia Audiencia provincial, órgano ante el que por última vez se van a enfrentar en un combate judicial intenso y apasionante la fiscalía y la defensa del lobishome de Allariz. El resultado en esta ocasión se inclina del lado de la acusación, la Audiencia provincial rectifica su sentencia de 9 de noviembre de 1853 y confirma la condena a muerte por nueve homicidios en los mismos términos en su momento contenidos en la sentenciada del Juzgado de Allariz.
No había ya recurso posible contra la condena a pena de muerte, la vía judicial se había acabado, la Justicia había dicho la última palabra. La Justicia sí, pero Isabel II, la reina, entre cuyas prerrogativas regias estaba el indulto –y a quien acude solicitándolo el abogado defensor de Romasanta-, todavía tenía algo que decir, y lo dijo, mediante Real Orden de 13 de mayo de 1854, por la que conmutaba la pena de muerte por la inmediatamente inferior: cadena perpetua.
El indulto, o derecho de gracia, se configuraba en el siglo XIX como una prerrogativa regia cuyo ejercicio podía eximir total o parcialmente de la pena a un condenado por sentencia judicial firme. Mediante el indulto ni se convertía al culpable en inocente, ni se cuestionaba la corrección jurídica de la sentencia dictada, simplemente de lo que se trataba era de que la Jefatura del Estado en atención a circunstancias concurrentes que ni debían ni podían ser tenidas en cuenta por el órgano judicial responsable de la sentencia condenatoria, pudiera en casos concretos reducir el rigor de la aplicación de la ley con la finalidad de alcanzar un resultado más equitativo o justo. Como explica un jurista de la época, Joaquín Escriche, el indulto solía otorgarse al condenado
Ninguna motivación se contiene en la Real Orden que concede el indulto, y ningún dato o aspecto de la causa apunta en ninguna otra dirección que no sea la “gracia” (es decir, la concesión gratuita y libre) de la monarca. Pero ¿qué razón condujo subjetivamente a Isabel II a mejorar la situación judicial de un asesino múltiple confeso y condenado como Manuel Blanco Romasanta? Afrontar esta pregunta –a falta de información que podría eventualmente estar contenida en cartas de la Reina o en testimonios históricos de personas de su confianza- me hace entrar en el ámbito de lo especulativo. Pero hay buenos fundamentos para especular con verosimilitud.
Y es que el indulto fue la última, pero no la primera intervención de la Reina en la causa. La primera intervención había tenido lugar por medio de una Real Orden de 24 de julio de 1853, en la que, entre otros aspectos, se daba traslado al Tribunal de una carta y unos documentos recibidos por el Ministro de Justicia enviados por un tal Mr. Philips –quien manifestaba ser profesor de la Universidad de Argel, conocedor y practicante de la “electrobiología” (hoy diríamos “hipnotismo”) y que parece ser el pseudónimo de Joseph-Pierre Durand de Gros (1826-1900), médico francés estudioso del hipnotismo [1], exiliado por motivos políticos y que tras regresar a Francia utilizó ese pseudónimo- quien solicitaba que se le permitiera examinar en persona a Romasanta, pues esperaba poder demostrar, sometiéndole a hipnosis, la existencia y naturaleza de una monomanía que los facultativos de Allariz habían negado. La Reina pone tal solicitud en conocimiento de los magistrados de la Audiencia y les traslada su deseo de que si Romasanta es condenado a muerte, el órgano judicial
La Audiencia de La Coruña, al dictar la Sentencia que condena a muerte a Romasanta suspende su ejecución pero, en contra del expreso deseo de la Reina, se niega de forma rotunda y contundente a efectuar ninguna investigación científica adicional; informa al respecto la Audiencia coruñesa:
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”El dictado de hombre-lobo con que en el público se designa al procesado desde que tuvieron lugar los debates de esta causa; y la publicidad que con errores y exageraciones, se les dio en los periódicos, dieron ocasión á que Mr. Philips, profesor de Electro-biología en la ciudad de Argel, preocupado con tales especies, acudiese al Gobierno de S.M. manifestando la conveniencia de hacer experimentos y aplicación de los principios de aquella nueva ciencia en la persona del procesado (…)
La Sala ha mandado ya suspender la ejecución de la sentencia, que es uno de los estremos que abraza la citada Real órden: mas no habiendo juzgado necesario ni conveniente en justicia hacer sobre el procesado mas esperimentos científicos que los que ya resultan de la causa por las razones que aparecen de la misma sentencia, y del dictámen emitido por el Fiscal de S. M. sobre el mismo particular, no se da el caso que para evacuar informe requiere la espresada Real Orden”. |
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Tal informe judicial (y el escrito de la fiscalía que lo respalda) supone una clara, contundente y no acostumbrada desautorización del criterio de Isabel II. Ante tal circunstancia, es fácil imaginar una reina indignada con unos Magistrados y con un Fiscal que han osado contrariar sus reales deseos. Y no resulta difícil seguir jugando con la imaginación y ver cómo la hija de Fernando VII, con el entrecejo fruncido y pluma en ristre, esboza una sonrisa y rubrica en la mañana del 13 de mayo de 1854 una Real orden mediante la cual recuerda a esos leguleyos coruñeses quién tiene la última palabra.
5. Epílogo: ¿Qué fue de Romasanta?
Tras el indulto, Romasanta fue trasladado por Real Orden de Isabel II a la prisión de la localidad ourensana de Celanova. Y una vez allí se pierde su pista, pues no hay rastro histórico alguno de qué sucedió con el reo ¿murió en prisión?, ¿se escapó?, ¿fue trasladado a otro sitio?
Ni de la vieja cárcel de Celanova queda hoy ya piedra sobre piedra, ni hay constancia registral del destino de Romasanta, ni cementerio conocido donde se hallen sus restos.
Son muchas las historias al respecto que alimentan el folclore, la literatura, la leyenda y la creencia popular: que si murió al poco de llegar a Celanova con síntomas de una extraña enfermedad, o a causa de un disparo de un guardia tras ser llevado a hurtadillas al monte para tratar de obligarle a convertirse en lobo, que si se escapó y hay testigos de haberle visto por otras tierras disfrazado de mujer…
En cualquier caso, lo único que sabemos a ciencia cierta es que tras su llegada a Celanova la huella de Romasanta se desvanece en las brumas del tiempo y de la Historia. Manuel Blanco Romasanta desaparece, pero o Lobishome de Allariz , su historia, su misterio y su leyenda permanecen con nosotros para siempre.
6. Para saber más
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- DOMÍNGUEZ, Xosé: “Romasanta, memoria cierta de una leyenda”, en http://www.galipress.com/romasanta (enero 2008).
- ESCRICHE, Joaquín: Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia , Nueva edición reformada y considerablemente aumentada por José Vicente Caravantes y León Galindo y de Vera, Madrid, 1875.
- SIMÓN LORDA, D. / FLÓREZ MÉNDEZ, G.: “El hombre lobo de Allariz, una visión desde la psiquiatría actual”, en http://www.ourensedixital.com/romasanta/dsl/index.htm (enero 2008).
- Código Penal de España , Edición oficial reformada, Imprenta Nacional, Madrid, 1850.
- Reseña de la causa formulada en el Juzgado de 1ª instancia de Allariz, distrito de La Coruña , contra Manuel Blanco Romasanta, el hombre lobo, por varios asesinatos , ordenada y publicada por R.F. Imprenta de a viuda de Don Antonio Yenes, Madrid, 1859 (edición facsímil, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2000). |
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